Mientras el asesinato de Nora Dalmasso continúa impune, el periodista Hernán Vaca Narvaja viene afrontando una demanda por daño moral que el alto Tribunal deberá resolver pronto. El dictamen previo de la procuración sostiene que “no hubo extralimitación del periodista en el ejercicio de la libertad de información” por lo tanto no cabe el reclamo económico.
Por Miguel Julio Rodríguez Villafañe*
El periodista Hernán Vaca Narvaja fue condenado a pagar una indemnización por daño moral a Valentina y Facundo Macarrón, con motivo de las expresiones vertidas, en la revista mensual denominada “El Sur – La Revista del Centro del País”, en sus ediciones de los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2007, en las que se abordó la investigación del homicidio de Nora Dalmasso, ocurrido el 26 de noviembre de 2006, quién era la madre de los demandantes, en un hecho que todavía permanece impune.
En el caso se discutía determinar si lo publicado se encontraba amparado por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, ello implicó un exceso en el ejercicio legítimo de dicha libertad y vulneró derechos de los actores que reclamaron daño moral, por el tratamiento dado a determinadas cuestiones, siendo que ellos eran menores.
La causa que se encuentra apelada por el periodista ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en nombre de la Procuración General de la Nación Víctor Ernesto Abramovich Cosarin, en octubre del año 2021, en el paso previo a la sentencia del Tribunal, dictaminó, que “las expresiones y las imágenes divulgadas, en las particulares circunstancias de este caso, y en atención a la modalidad con que fueron difundidas, no exceden el legítimo interés social que ampara la libertad de expresión”.
Este dictamen es el paso previo a la sentencia del tribunal.
Cabe significar, como principio, en lo que concierne a las limitaciones en materia de intimidad y vida privada, que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de jerarquía constitucional en argentina (art. 75, inc. 22 de la Const. Nac.), en el artículo 8.5 determina, que el “proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
La Procuración fundó su postura sosteniendo que, si bien de acuerdo con diversos instrumentos internacionales, los niños, niñas y adolescentes acusados de un delito gozan de un mayor grado aún de protección de la intimidad entendió que, en el caso “no se vislumbra una intromisión en la esfera íntima de los actores de suficiente entidad para que deba prevalecer frente al interés público involucrado en la difusión de los contenidos periodísticos”. Ello, además, teniendo presente que la Corte Suprema ha manifestado, que: “La consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte cuando procede a la hermenéutica de los textos constitucionales”.
A su vez, en el caso antes referido se afirmó, que: “En el conflicto entre un mínimo estado de incertidumbre sobre la potencialidad agraviante de la noticia -incertidumbre que el juez despeja una vez sustanciado el proceso- y las exigencias inmediatas de la libertad de expresión, debe prevalecer ésta, pero si ese margen de incertidumbre no se verifica, si la conducta de quien intenta dar a conocer sus ideas no suscita dudas sobre su ilicitud, no parece irrazonable conceder al juez la potestad de impedir o limitar el ejercicio de la libertad de expresión, máxime en los supuestos en que el daño al honor o a la intimidad pueda adquirir graves proporciones y no sea razonablemente posible su reparación por otros medios”.
Pero, a renglón seguido estableció la Corte, que “Si la tutela preventiva de los jueces se extralimita en la potestad de impedir o limitar el ejercicio de la libertad de expresión, puede agraviar el derecho de información y no ser constitucionalmente aceptable”.
Asimismo, la CSJN agregó, que “Corresponde al Tribunal armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de la censura previa –que juegan un rol decisivo en el mantenimiento del sistema republicano de gobierno– con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias en su intimidad, ya que el art. 16, inc. 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño es suficientemente explícito al respecto. Debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa, ya que como esta Corte ha señalado, el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva”, (Causa “V. S. v D. A. M.”, Fallos: 324:975, cons. 12 y 13).
En el contexto jurídico antes desarrollado la Procuración se expidió ante la Corte Suprema, considerando que en el caso cabía tener preferencia el derecho a la libertad de información sobre la causa penal.
Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, que “el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática”, (“Tristán Donoso vs. Panamá”, Serie C., N° 193, sentencia de fecha 27/01/2009, § 56).
En consecuencia, el secreto a guardar en el caso, respecto de algunos aspectos a contemplar en lo que hace a menores, conforme a las normas, a lo dictaminado, los precedentes de la Corte Suprema y los hechos planteados obliga, como principio, a que se analicen específicamente las situaciones dadas, equilibrando las cuestiones, de manera que no se afecten los intereses de la justicia en el juicio, ni condicionen innecesariamente el derecho de crónica, propio de la libertad de expresión en la información importante a dar, en la publicidad propia de un proceso penal.
De allí es que, teniendo presente lo referido, la Procuración General de la Nación entendió que no hubo extralimitación del periodista en el ejercicio de la libertad de información en el caso y, por tanto, estableció que no cabe responsabilidad económica a reclamar.
*Abogado constitucionalista y periodista de opinión. Publicación bajo licencias Creative Commons|Foto: La Voz, Conferencia de prensa en Cispren Rio Cuarto.
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