La ministra de seguridad, asumiendo una función legislativa que no le corresponde, intimó a una decena de sindicatos y cinco organizaciones a pagar una suma millonaria porque protestaron contra el DNU70/23. Los acusa de no haber respetado el “Protocolo para el mantenimiento del orden público”. El autor argumenta que la medida es nula de nulidad absoluta insanable, porque viola los artículos 14 y 28 de la Constitución nacional y los pactos internacionales incluidos, porque la libertad de expresión solo puede ser regulada por ley.
Por Miguel Julio Rodríguez Villafañe*
Desde el Ministerio de Seguridad que conduce Patricia Bullrich, mediante distintas cartas documento, firmadas por Martín Siracusa, secretario de Coordinación Administrativa del Ministerio, el 10 de enero de 2024, se intimó a diversos gremios y organizaciones sociales al “pago solidario” de $ 40.419.227,56, por los supuestos gastos en seguridad generados, en la protesta realizada el 27 de diciembre de 2023, que se dirigió a los Tribunales, frente a la Plaza Lavalle, para presentar el pedido de una medida cautelar en contra del DNU 70/23. Se les recrimina que “participaron de la interrupción total o parcial del tránsito vehicular”.
La intimación se fundó en la Resolución Ministerial 943/23 “Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación”.
Las organizaciones a las que se las intimó al pago son: la Unión de los Trabajadores y Trabajadoras de la Economía Popular (UTEP); el Sindicato de Prensa de Bs. As. (SIPREBA); el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino (SUTNA); la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA); el sindicato de Camioneros; Central de Trabajadores Argentinos (CTA); la Agrupación Izquierda Socialista; la Unión Obrera Metalúrgica (UOM); la CTA Autónoma; la Federación Marítima y Portuaria de la Industria Naval (FEMPINRA); la Asociación del Personal de los Organismos de Previsión Social (APOPS); la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN); la Asociación Civil Polo Obrero; el Movimiento Socialista de Trabajadores (MST); el Movimiento Independiente de Jubilados y Desocupados (MIJD) y la Federación Nacional de Docentes, Investigadores y Creadores Universitarios (Conadu Histórica).
El pago se reclama, en el plazo perentorio de diez días hábiles desde la recepción de la carta documento. Se establece que el cobro pretendido es “en concepto de costos operativos que se emplearon para hacer cesar los actos ilegítimos en miras del mantenimiento del orden público”.
Todo ello, “bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes”.
Lo actuado se pretende justificar conforme a lo establecido por la disposición ministerial 943/23 que fija que, se podrá demandar judicialmente a las organizaciones y a las personas individuales que resultaren responsables, por el costo de los operativos que se hubieren desplegado para hacer cesar los actos ilegítimos”, (art. 11).
Accionar inconstitucional
La ministra Bullrrich, al dictar el “Protocolo”, violó gravemente los artículos 14 y 28 de la Const. Nac., porque el derecho a la libertad de expresión sólo lo puede regular el Poder Legislativo, o sea mediante una ley. De igual manera lo establece el art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).
Aún más, asumió facultades legislativas que no tiene ella, ni el propio Presidente, en ejercicio del dictado de decretos de necesidad y urgencia, de acuerdo al artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. Tan es así, que incluso, el Protocolo dispone aspectos de naturaleza penal, prohibido por la constitución, al sostener que una marcha en uso de la libertad de expresión, debe entendérsela como un delito “in fraganti” que habilita a actuar a la policía directamente y recién luego comunicarle al juez o fiscal competente la situación, (art. 2).
También establece la Resolución 953, entre otras irregularidades, graves sanciones, como en el caso que se analiza, de pretender cobrarles los costos vinculados con el operativo de seguridad. Asimismo, se amenaza con el control extorsivo de los organismos de defensa de menores, por el solo hecho de que sus padres hayan ido con bebés o niños a una manifestación pacífica, (art. 10). En este último aspecto, se da la violación discriminatoria al derecho de la libertad de expresión, de padres que no tuvieran con quién dejar sus hijos para reclamar por sus derechos.
Lo referido, dado lo dispuesto por el artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, que determina la sanción para este tipo de supuestos, deja en claro que el Protocolo, constituyó un acto nulo, de nulidad absoluta e insanable.
Por lo tanto, algo que es nulo e insanable, que no nació, no puede generar efectos y menos justificar como si se tuviera un título legítimo, el cobro de gastos.
Libertad de expresión
Asimismo, cabe recordar que el derecho de petición a las autoridades propio del derecho a la libertad de expresión, implica el derecho de reunión, a la movilización y a la protesta social y como tal, no deben ser criminalizadas o censuradas como tales. En Argentina, son derechos básicos y que nacen, además, de la soberanía del pueblo, (arts. 14, 32 y 33 Const. Nac.).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que interpreta el Pacto de San José, antes referido, ha sostenido, que “el ejercicio efectivo de la democracia requiere como presupuesto, el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Así, la criminalización de la legítima movilización y protesta social, sea a través de represión directa a los manifestantes, o a través de la iniciación de procesos judiciales, es incompatible con una sociedad democrática donde las personas tienen el derecho de manifestar su opinión”.
Las manifestaciones públicas implican una desesperada necesidad de ganar visibilidad en la problemática que se expresa y en una sociedad democrática, el espacio urbano es un espacio de participación y no debe tomárselo como que es sólo un ámbito de circulación.
Se puede agregar, como lo dice el Informe del año 2005, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que, “al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático” (párrafo 93).
No hay títulos legítimos para cobrar
A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) determina, bajo el título de “Orden público. Fraude a la ley”, que “el acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir” (art. 12).
Razón por la cual, dado que el Protocolo ha eludido lo dispuesto por la Constitución Nacional, la determinación de una deuda que se funda en un Protocolo inconstitucional, nulo absoluto e insanable, es ineficaz y no puede considerarse que genera un título hábil para requerir cobro alguno.
*Abogado constitucionalista cordobés y Periodista columnista de opinión. Imagen ilustrativa NA. Publicación bajo licencia creative commons.
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